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Día Internacional de la Niña


Día Internacional de la Niña

En el día Internacional de las Niñas, es buena ocasión para comentar aunque sea brevemente a ustedes, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 2014.


Es una ley con 154 artículos y 13 transitorios, y que de entrada es objeto de crítica, ya que como parte del objeto de la misma en su artículo 1, fracción I, dispone que tiene por objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; lo anterior como si fuese necesario en primer lugar hacer tal reconocimiento, como si no fueran de por sí personas, y segundo, al ser precisamente personas, ya el propio artículo 1° de la Constitución reconoce a todas las personas tales derechos, me parece innecesaria la disposición además de poco atinada.


Continúa el artículo 1° de la ley en comento indicando que tiene por objeto además, Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescente y Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.


Esta ley en su artículo 5 señala que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.


Además de señalar una serie de principios, en su artículo 13 formula un catálogo de derechos entre los cuales se encuentran: Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


Critica similar a la ya formulada, tal pareciera que era necesario un catálogo de derechos, como si las niñas, niños y adolescentes no fuesen personas con capacidad de goce pleno, todos ellos ya reconocidos en la propia Constitución, y que tal vez únicamente se justifica por el compromiso internacional del Gobierno Mexicano, sin embargo la espiral normativa sigue creciendo con este afán de legislar todo, y que al final lo que propicia es un oscurantismo normativo para la población en general.


En los siguientes artículos prácticamente se dedica a reglamentar este catálogo de derechos, distinguiendo en el Capítulo Décimo a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en el Capítulo Décimo Noveno se refiere a las niñas, niños y adolescentes migrantes.


En el Título Tercero De las Obligaciones, Capítulo Único, De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes, y llama la atención la fracción VIII del artículo 103, que dispone que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. Es decir, a contrario sensu, habrá casos en los que atentando contra su integridad física, no se menoscabe su desarrollo integral, pareciera que el legislador fue laxo en este tema, y habrá que ver las consecuencias de la disposición.


Seguidamente en la ley se desarrollan una serie de competencias y sistemas que pretenden asegurar el cumplimiento de la ley por las diversas instancias administrativas federales.


En el artículo 147, establece que los servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes.


En el artículo 148. Establece cuáles son las infracciones, en el ámbito federal, a la presente Ley de mérito, y en el artículo 149 las sanciones que les resultan aplicables, y en el artículo 152, establece que contra las sanciones que las autoridades federales impongan en cumplimiento de esa Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

© 2016 por Isaac Luna Hernández. Creado con Wix.com

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