top of page

¿Qué es un convenio de concertación?



El Código Civil Federal, en su artículo 1792, define al Convenio como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.




Por su parte, la Ley de Planeación, en su Capítulo Sexto, de la Concertación e Inducción, en su artículo 37 dispone que el Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.




En ese orden de ideas, en la propia ley en su artículo 38, prevé que la concertación a que se refiere el artículo anteriormente señalado será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma. Es muy importante señalar que dichos convenios o contratos se consideran de Derecho Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la multicitada Ley.




En cuanto a los tribunales competentes por las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán competentes los tribunales federales, más en lo particular los tribunales civiles federales, en atención a lo previsto en la siguiente jurisprudencia:




Época: Novena Época


Registro: 167952


Instancia: Primera Sala


Tipo de Tesis: Jurisprudencia


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta


Tomo XXIX, Febrero de 2009


Materia(s): Civil


Tesis: 1a./J. 107/2008


Página: 95




DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CONTRATOS CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL.




La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil -ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada-, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro -que en todo caso sería un fin secundario-, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato.




Contradicción de tesis 89/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.




Tesis de jurisprudencia 107/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil ocho.




Nota: La tesis 1a./J. 63/98, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 76/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, páginas 310 y 311, respectivamente.




Como puede apreciarse, los convenios de concertación son aquellos mediante los cuales el Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, concertan la realización de acciones previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados. Es muy importante dar cumplimiento a dichos convenios, ya que se trata de la instrumentación de la política pública de manera conjunta con los particulares, y esa política pública está por encima de los intereses privados que pueden válidamente tener los grupos sociales o los propios particulares, por ello lo recomendable es dar lectura a todas las cláusulas que conforman estos instrumentos jurídicos, para saber a detalle los derechos y las obligaciones derivadas de su firma.




Es una práctica común que en dichos convenios a los particulares les llamen “beneficiarios”, lo cual es incorrecto, ya que no se trata ni de una donación ni de un acto de beneficencia, sino de un verdadero instrumento jurídico cuyos alcances pueden, eventualmente por incumplimiento, ser de índole patrimonial en razón de que los recursos federales que no hayan sido debidamente aplicados en los términos de dicho convenio, deben devolverse a la dependencia o entidad paraestatal que los entregó; lo anterior con independencia de que si los recursos fueron desviados de su objeto pueden constituir la aplicación de sanciones de índole penal.




Ante ello, es muy importante que los asesores jurídicos de los particulares les expliquen a sus clientes con toda claridad las responsabilidades que se asumen a la firma de los convenios de concertación y las eventuales sanciones que podrían recaer sobre ellos, que incluso contemplan la responsabilidad penal.








 

© 2016 por Isaac Luna Hernández. Creado con Wix.com

  • Facebook Clean
  • Twitter Clean
  • Google+ Clean
  • LinkedIn Clean
bottom of page