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Qué es el contrato de aparcería



El contrato de aparcería rural está regulado por el Código Civil para el Distrito Federal en los artículos 2739 al 2763, y la distingue en aparcería agrícola y la de ganados. La forma de este contrato debe otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.


La aparcería agrícola, se presenta cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, fijando como límite mínimo de participación del aparcero por su trabajo cuando menos el 40% de la cosecha.


Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere vendido, la aparcería subsistirá; por el contrario, si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, aunque está permitido pactar lo contrario.


Si a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos.


El productor que tenga propiedades en aparcería, no puede levantar los granos o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario; si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de edad.


Si el aparcero no cumple lo anterior, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. El Código Civil en comento dispone que en este caso los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.


Por su parte, el propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, no puede levantar los granos o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al aparcero; si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el aparcero o su representante, podrá el propietario hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de edad.


El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.


Ahora bien, si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado el propietario para la siembra del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.


Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.


Es importante destacar que el Código Civil para el Distrito Federal dispone que el propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. Por lo tanto, pasada la época que en cada región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.


Como puede apreciarse, es indispensable que este contrato conste por escrito, lo cual es contrario a la costumbre que se practica en el campo, pero que evita muchos problemas al constar por escrito las condiciones, modalidades y alcances del mismo.


 

© 2016 por Isaac Luna Hernández. Creado con Wix.com

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