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La acción de nulidad por violación al derecho del tanto en materia agraria.



El artículo 84 de la Ley Agraria dispone que en el caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


Es decir, si se omite notificar a estas personas en el orden indicado, las mismas podrán acudir al Tribunal Unitario Agrario a solicitar la nulidad de la enajenación, en el plazo también ya indicado. El problema es, ¿a partir de cuándo? El mismo artículo dispone que corresponde al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia la responsabilidad de verificar que se cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 84 de la Ley Agraria y agrega que la notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto, e impone al comisariado, bajo su más estricta responsabilidad, la publicación de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.


En esas circunstancias, la ley asume que se notificó a los beneficiarios del derecho del tanto para que lo hicieran valer oportunamente. De no ejercerlo se entiende que la enajenación surte plenamente todos sus efectos.


Ahora bien, ¿qué pasa si no se hace la mencionada notificación? En términos del artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, el plazo para hacer valer la nulidad por violación al derecho del tanto, es de 10 años contados desde que la obligación pudo exigirse.


En esas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia que al efecto ha emitido el Poder Judicial de la Federación, el término que habrá de transcurrir para que opere la prescripción debe computarse a partir de la notificación de la existencia de la compraventa de la parcela, que es el momento en que el derecho del tanto se hizo exigible y no antes.


En atención a lo anterior, es muy importante que si piensas adquirir una parcela de un ejido de las que se haya adquirido el dominio pleno- ya que no todas las parcelas se pueden enajenar- te asesores conmigo para que no seas sorprendido y tu inversión se vea mermada o en el peor de los casos perdida; antes de "aprovechar" una gran oportunidad, asesórate y decide con pleno conocimiento de causa.

 

© 2016 por Isaac Luna Hernández. Creado con Wix.com

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